miércoles, 21 de agosto de 2013

TÓPICO FISCAL 4 "el 8 Constitucional" en la Negativa Ficta...¿Porqué invocar este Precepto?


SILENCIO DE LA AUTORIDAD

 

      Muchos autores entre ellos Orellana Wiarco en la página 54 de su Libro Derecho Procesal Fiscal señala: “el particular tiene el derecho de acudir ante la Autoridad a efectuar los trámites que le interesen o que tenga obligación de realizar. En ocasiones la Ley no señala plazo para que la Autoridad conteste, entonces de acuerdo al artículo 8 constitucional una vez que el particular se dirigió a la Autoridad, en su derecho de Petición a través de la Promoción ante la autoridad, ésta queda obligada a resolver en un plazo no mayor de 3 meses según lo señala el artículo 37 del CFF”…

 

     Si bien es cierto, La Autoridad tiene la facultad de guardar silencio y emitirlo a su favor.  En el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en su fracción XIV está reglamentado ese silencio, por lo que se observa muchos abogados impugnan ese silencio mediante el Art. 8 C, el medio de impugnación y su fundamento no es el correcto puesto que la autoridad al ver en el Juicio de Nulidad ese 8 C ni le va ni le viene, (cosa que no

es Violatorio).

 

     Así, el numeral 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en su fracción XIV estipula ese silencio y declara:

 

     El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

     No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa…

     En todo caso, el recurso de revocación deberá ser impugnado fundamentando en el art. 123 CFF fracción III en su ratificación dentro de los tres meses ante el TFJFA e inclusive puede ser antes del tiempo en comentario. 

     Vuelvo a repetir en lo que respecta al silencio de la autoridad respecto de la resolución recaída a un recurso de revocación interpuesto ante una autoridad administrativa, e interponer en todo caso ese silencio al observarse en el ordinario ya en mención…

ARTICULO 123.EL PROMOVENTE DEBERA ACOMPAÑAR AL ESCRITO EN QUE SE INTERPONGA EL RECURSO: III. CONSTANCIA DE NOTIFICACION DEL ACTO IMPUGNADO, EXCEPTO CUANDO EL PROMOVENTE DECLARE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE NO RECIBIO CONSTANCIA O CUANDO LA NOTIFICACION SE HAYA PRACTICADO POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO O SE TRATE DE NEGATIVA FICTA. SI LA NOTIFICACION FUE POR EDICTOS, DEBERA SEÑALAR LA FECHA DE LA ULTIMA PUBLICACION Y EL ORGANO EN QUE ESTA SE HIZO….

     Como conclusión, definitivamente cuando se interponga el Juicio Contencioso Administrativo, no puede invocarse el artículo 8 Constitucional, dado que el Tribunal es un tribunal de plena jurisdicción, y además de Legalidad, por lo que no es competente para resolver cuestiones de inconstitucionalidad, de esta manera la instancia a seguir es mediante una demanda ante el Tribunal Fiscal y no vía Amparo, por cuestiones del principio de Definitividad, desde luego que tendrían que hacer valer como único concepto de impugnación precisamente la configuración de la Negativa Ficta ante el silencio de la autoridad, lo cual no tiene porqué la autoridad en resolver de forma favorable, al menos así lo señala el Código Fiscal de la Federación, por ser una facultad discrecional de la autoridad el resolver ya sea favorable o desfavorable a las pretensiones del Actor.   

     Debe recordarse que los impuestos, derechos et al, son contribuciones; las multas son accesorios puede tratarse de una multa administrativa; es decir, una multa de incumplimiento de las obligaciones administrativas; por ejemplo, la no presentación de declaraciones a que se está obligado, en los términos y formas señalados de acuerdo con sus obligaciones fiscales, también debemos recordar que la Aclaración no es un recurso o al menos no es Acto Definitivo de los cuales cuya resolución recaída es de las consideradas como Actos para ser impugnadas en la vía contenciosa, en todo caso se tendrá ya sea interponer e.g. el recurso de inconformidad o bien el juicio contencioso administrativo, se tendría que ver cada caso en concreto, para determinar qué es lo más conveniente y trascendental.

Gracias por leer este Análisis, estoy a sus órdenes

Lic. Fernando G


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