SILENCIO
DE LA AUTORIDAD
Muchos autores entre ellos Orellana
Wiarco en la página 54 de su Libro Derecho Procesal Fiscal señala: “el
particular tiene el derecho de acudir ante la Autoridad a efectuar los trámites
que le interesen o que tenga obligación de realizar. En ocasiones la Ley no señala
plazo para que la Autoridad conteste, entonces de acuerdo al artículo 8
constitucional una vez que el particular se dirigió a la Autoridad, en su
derecho de Petición a través de la Promoción ante la autoridad, ésta queda
obligada a resolver en un plazo no mayor de 3 meses según lo señala el
artículo 37 del CFF”…
Si bien es cierto, La Autoridad tiene la
facultad de guardar silencio y emitirlo a su favor. En el artículo 14 de
la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en su
fracción XIV está reglamentado ese silencio, por lo que se observa muchos
abogados impugnan ese silencio mediante el Art. 8 C, el medio de impugnación y
su fundamento no es el correcto puesto que la autoridad al ver en el Juicio de
Nulidad ese 8 C ni le va ni le viene, (cosa que no
es
Violatorio).
Así, el numeral 14 de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en su fracción XIV estipula
ese silencio y declara:
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones
definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a
continuación:… XIV.
Las
que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este
artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la
Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones
aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que
nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva
ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas
materias.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo
anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un
tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa…
En todo caso, el recurso de revocación
deberá ser impugnado fundamentando en el art. 123 CFF fracción III en su
ratificación dentro de los tres meses ante el TFJFA e inclusive puede ser antes
del tiempo en comentario.
Vuelvo a repetir en lo que respecta al
silencio de la autoridad respecto de la resolución recaída a un recurso de revocación
interpuesto ante una autoridad administrativa, e interponer en todo caso ese
silencio al observarse en el ordinario ya en mención…
ARTICULO 123.EL PROMOVENTE DEBERA
ACOMPAÑAR AL ESCRITO EN QUE SE INTERPONGA EL RECURSO: … III. CONSTANCIA DE NOTIFICACION DEL
ACTO IMPUGNADO, EXCEPTO CUANDO EL PROMOVENTE DECLARE BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD QUE NO RECIBIO CONSTANCIA O CUANDO LA NOTIFICACION SE HAYA PRACTICADO
POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO O SE TRATE DE NEGATIVA FICTA. SI
LA NOTIFICACION FUE POR EDICTOS, DEBERA SEÑALAR LA FECHA DE LA ULTIMA
PUBLICACION Y EL ORGANO EN QUE ESTA SE HIZO….
Como conclusión, definitivamente cuando se
interponga el Juicio Contencioso Administrativo, no puede invocarse el artículo
8 Constitucional, dado que el Tribunal es un tribunal de plena jurisdicción, y
además de Legalidad, por lo que no es competente para resolver cuestiones de
inconstitucionalidad, de esta manera la instancia a seguir es mediante una
demanda ante el Tribunal Fiscal y no vía Amparo, por cuestiones del principio
de Definitividad, desde luego que tendrían que hacer valer como único concepto
de impugnación precisamente la configuración de la Negativa Ficta ante el
silencio de la autoridad, lo cual no tiene porqué la autoridad en resolver de
forma favorable, al menos así lo señala el Código Fiscal de la Federación, por
ser una facultad discrecional de la autoridad el resolver ya sea
favorable o desfavorable a las pretensiones del Actor.
Debe recordarse que los impuestos,
derechos et al, son contribuciones; las multas son accesorios puede tratarse de
una multa administrativa; es decir, una multa de incumplimiento de las
obligaciones administrativas; por ejemplo, la no presentación de declaraciones
a que se está obligado, en los términos y formas señalados de acuerdo con sus
obligaciones fiscales, también debemos recordar que la Aclaración no es un
recurso o al menos no es Acto Definitivo de los cuales cuya resolución recaída
es de las consideradas como Actos para ser impugnadas en la vía contenciosa, en
todo caso se tendrá ya sea interponer e.g. el recurso de inconformidad o bien
el juicio contencioso administrativo, se tendría que ver cada caso en concreto,
para determinar qué es lo más conveniente y trascendental.
Gracias por leer este
Análisis, estoy a sus órdenes
Lic. Fernando G
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