Ley
Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita
ANÁLISIS
1
Muchos programas de Radio y de Televisión
al hablar sobre este tema quizás opinen en favorecer a la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público o dirán que es la “consecuencia” por la cual debido
a los altos índices delictivos en el Lavado de Dinero se llegó a crear esta Ley
junto a su Reglamento, puesto que la Ley contempla de buena Fe el salvaguardar
los intereses de la Nación versus lo ilícito, ya en EEUU observamos este año la
vigencia de la Ley FATCA por sus siglas en inglés para sus ciudadanos
estadounidenses (en operaciones superiores a los 1,000.00 dólares),
posiblemente se extienda a empresarios mexicanos con sus sumas de dinero ahorradas
en ese País; lo cierto es que, ya estas Leyes cercan el círculo cada vez más
para la no evasión de las obligaciones correspondientes. No obstante, quiero hacer una observación,
debe cuidarse y estarán de acuerdo conmigo abogados, el hecho que van a existir
un sin fin de abusos con esta nueva Ley. Con esta “bandera” la Autoridad dará rienda
suelta en algunos o muchos casos con todos sus agravios….que deberemos
combatir.
El nombre de esta Ley es la Ley Federal
para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia
Ilícita (Ley Anti Lavado de Dinero). Y la podemos encontrar en el DOF en esta liga:
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5273403&fecha=17/10/2012;
y el origen del término “Money laundering” proviene desde los años 20´s en
Chicago con el famoso delincuente Meyer Lanski por haber comprado éste negocios
de lavanderías y por ahí “blanquear” los fondos ilegales, de ahí la frase en
inglés entre otras “Money laundering”, hoy en día ya existen infinidad de Técnicas
para dicha actividad ilícita. En México
no es la excepción como en muchos otros países. Por otro lado, esta Ley
podríamos decir también, se había tardado.
OBLIGACIONES
Con esta Ley y su Reglamento deben
emitirse los primeros reportes a partir del próximo 17 de Octubre del 2013. Y mejor
aún para el próximo 2014, lo que se haya realizado de operaciones de este año….
Debe señalarse que el objeto
de esta Ley es el señalado en el Artículo
2 que a la letra estipula:
“El objeto de esta Ley es proteger el sistema financiero y la economía nacional,
estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u
operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una
coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos
útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de
procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras
financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos
para su financiamiento”.
ANÁLISIS 2
Ahora bien en
lo que respecta al diverso 117 de LIC Ley de Instituciones de Crédito que establece:
“LA INFORMACION Y DOCUMENTACION
RELATIVA A LAS OPERACIONES Y SERVICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46 DE LA
PRESENTE LEY, TENDRA CARACTER CONFIDENCIAL, POR LO QUE LAS INSTITUCIONES DE
CREDITO, EN PROTECCION DEL DERECHO A LA PRIVACIDAD DE SUS CLIENTES Y USUARIOS
QUE EN ESTE ARTICULO SE ESTABLECE, EN NINGUN CASO PODRAN DAR NOTICIAS O
INFORMACION DE LOS DEPOSITOS, OPERACIONES O SERVICIOS, INCLUYENDO LOS PREVISTOS
EN LA FRACCION XV DEL CITADO ARTICULO 46, SINO AL DEPOSITANTE, DEUDOR, TITULAR,
BENEFICIARIO, FIDEICOMITENTE, FIDEICOMISARIO, COMITENTE O MANDANTE, A SUS
REPRESENTANTES LEGALES O A QUIENES TENGAN OTORGADO PODER PARA DISPONER DE LA
CUENTA O PARA INTERVENIR EN LA OPERACION O SERVICIO….
La Autoridad violenta el secreto
bancario con este arábigo, puesto que solamente peticiona reportes, y no como
lo indica dicho precepto información y documentación relativa….etc. Es cierto que la Autoridad tiene la Facultad para pedirle
al Banco Reportes; como se establece en la Ley, sin embargo, también es cierto
que debe hacerse a través de la CNBV y antes deberá señalarle al Contribuyente
como se establece también en la Ley dicha “actividad ilícita” y consecuencia de
la misma; pues bien, tenemos entonces los primeros agravios al
Contribuyente con los cuales podríamos combatir como de fondo, no menos cierto
es que la violación más grave a observar también son a los numerales constitucionales
14 y 16.
Llama la atención
la referencia a los actos de cualquier contribuyente que pueda vulnerar con las
actividades siguientes la economía; y ya no refiere a un grupo específico de personas
(como pudieran ser para ciertos profesionistas como se establecía en las
primeras leyes que cambiaron poco a poco de nombre en intentos para detener la
ilegalidad que afectan nuestra economía.
También lo es desde el punto de vista Fiscal como Litigante el abuso del
Fisco mediante Cartas de Invitación ahora electrónicas que se dieron, se dan y
se darán), lo cual hace más vulnerable a cualquier persona de la persecución
Hacendaria, lo cual desembocara en delitos penales.
No obstante, me es
grato comentar que estos supuestos de actividades vulnerables podamos
catalogarlas como oportunidades para una Planeación Fiscal bien ordenada para
nuestros clientes.
ACTIVIDADES VULNERABLES DE ESTA LEY
Sección Segunda
De las Actividades
Vulnerables
Artículo
17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades
Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo
siguiente, las que a continuación se enlistan:
I. Las vinculadas a la práctica de juegos con
apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme
a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los
permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen
de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento. En estos casos,
únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos:
La venta de boletos, fichas o cualquier otro
tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o
sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o
recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de
cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de manera individual
o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas
que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de
cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al
equivalente a trescientas veinticinco veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las
actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o
superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal.
II. La emisión o comercialización, habitual o
profesional, de tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de
todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor
monetario, que no sean emitidas o comercializadas por Entidades Financieras.
Siempre y cuando, en función de tales actividades: el emisor o comerciante de
dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el adquirente; dichos
instrumentos permitan la transferencia de fondos, o su comercialización se haga
de manera ocasional. En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando
el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al
equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando su comercialización se
realice por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta
y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por operación.
Los demás instrumentos de almacenamiento de valor monetario serán regulados en
el Reglamento de esta Ley.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría, en
el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual
acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a un
mil doscientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una
cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces
el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
III. La emisión y comercialización habitual o
profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por las Entidades
Financieras.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría
cuando la emisión o comercialización de los cheques de viajero sea igual o
superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal;
IV. El ofrecimiento habitual o profesional de
operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos,
con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría
cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente
a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal;
V. La prestación habitual o profesional de
servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación
en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes,
en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes
por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría
cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente
a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
VI. La comercialización o intermediación
habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o
relojes, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos
bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior al equivalente a
ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con
excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría
cuando quien realice dichas actividades lleve a cabo una operación en efectivo
con un cliente por un monto igual o superior o equivalente a un mil seiscientas
cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
VII. La subasta o comercialización habitual o
profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o
venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o
superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las
actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o
superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal;
VIII. La comercialización o distribución
habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o
terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas
diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las
actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o
superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal;
IX. La prestación habitual o profesional de
servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de
bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior al equivalente a dos mil
cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las
actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o
superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal;
X. La prestación habitual o profesional de
servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos
en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al
depósito de valores.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría
cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o superior al equivalente
a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal;
XI. La prestación de servicios profesionales,
de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente
respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven
a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes
operaciones:
a) La compraventa de bienes inmuebles o la
cesión de derechos sobre estos;
b) La administración y manejo de recursos,
valores o cualquier otro activo de sus clientes;
c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro
o de valores;
d) La organización de aportaciones de capital
o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y
administración de sociedades mercantiles, o
e) La constitución, escisión, fusión,
operación y administración de personas morales o vehículos corporativos,
incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría
cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y
representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada
con las operaciones señaladas en los incisos de esta fracción, con respeto al secreto
profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley;
XII. La prestación de servicios de fe
pública, en los términos siguientes:
A. Tratándose de los notarios públicos:
a) La transmisión o constitución de derechos
reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de
instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.
Estas operaciones serán objeto de Aviso ante
la Secretaría cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor
catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más
alto, o en su caso el monto garantizado por suerte principal, sea igual o
superior al equivalente en moneda nacional a dieciséis mil veces el salario
mínimo general diario vigente para el Distrito Federal;
b) El otorgamiento de poderes para actos de
administración o dominio otorgados con carácter irrevocable. Las operaciones
previstas en este inciso siempre serán objeto de Aviso;
c) La constitución de personas morales, su
modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social,
fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de
tales personas.
Serán objeto de Aviso cuando las operaciones
se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
d) La constitución o modificación de
fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles, salvo los
que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones del
sistema financiero u organismos públicos de vivienda.
Serán objeto de Aviso cuando las operaciones
se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco
veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
e) El otorgamiento de contratos de mutuo o
crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte del sistema
financiero o no sea un organismo público de vivienda.
Las operaciones previstas en este inciso,
siempre serán objeto de Aviso.
B. Tratándose de los corredores públicos:
a) La realización de avalúos sobre bienes con
valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal;
b) La constitución de personas morales
mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de
capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes
sociales de personas morales mercantiles;
c) La constitución, modificación o cesión de
derechos de fideicomiso, en los que de acuerdo con la legislación aplicable
puedan actuar;
d) El otorgamiento de contratos de mutuo
mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación
aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema
financiero.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría los
actos u operaciones anteriores en términos de los incisos de este apartado.
C. Por lo que se refiere a los servidores
públicos a los que las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el
ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 3, fracción VII de esta
Ley.
XIII. La recepción de donativos, por parte de
las asociaciones y sociedades sin fines de lucro, por un valor igual o superior
al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría
cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al
equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el
Distrito Federal;
XIV. La prestación de servicios de comercio
exterior como agente o apoderado aduanal, mediante autorización otorgada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para promover por cuenta ajena, el
despacho de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la
Ley Aduanera, de las siguientes mercancías:
a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos,
nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes;
b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos,
nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes;
c) Equipos y materiales para la elaboración
de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes;
d) Joyas, relojes, Piedras Preciosas y
Metales Preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a
cuatrocientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal;
e) Obras de arte, cuyo valor individual sea
igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el
salario mínimo vigente en el Distrito Federal;
f) Materiales de resistencia balística para
la prestación de servicios de blindaje de vehículos, cualquiera que sea el
valor de los bienes.
Las actividades anteriores serán objeto de
Aviso en todos los casos antes señalados, atendiendo lo establecido en el
artículo 19 de la presente Ley;
XV. La constitución de derechos personales de
uso o goce de bienes inmuebles por un valor mensual superior al equivalente a
un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito
Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las
actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual
o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo
vigente en el Distrito Federal.
Los actos u operaciones que se realicen por
montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a
obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por
una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos
establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser
considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para
los efectos de esta Ley.
La Secretaría podrá determinar mediante
disposiciones de carácter general, los casos y condiciones en que las
Actividades sujetas a supervisión no deban ser objeto de Aviso, siempre que
hayan sido realizadas por conducto del sistema financiero.
ANALISIS
3
Al
identificar supuestos se identifican la vulnerabilidad…y me llama la atención la
gran gama económica que se extiende en los niveles corporativos…escisión de
empresas, valuadores, Notarios, Abogados, Contadores, etc. En tiempo real parece que la Autoridad se está
informando a diestra y siniestra…LA Autoridad verá la información. Estos profesionistas tendrán Responsabilidad
Solidaria…y debemos revisar algunos agravios sobre Responsabilidad Solidaria
que en otro tópico veremos; esta Responsabilidad Solidaria debe observarse
puesto que involucraría la aceptación, validez, etc. Los montos variarán desde 20,000.00 pesos por
acto, tarjetas de crédito con movimiento arriba de 50,000.00 pesos, operaciones
de préstamo entre particulares superiores arriba de 100,000.00, donativos que
debemos DENUNCIARSE ante la Autoridad o se comete EL SUPUESTO de actividad
vulnerable, y consecuentemente delito a petición de parte agraviada (querella)….
DELITOS
De los Delitos
Artículo
62. Se sancionará con prisión de dos a ocho años y con
quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal, a quien:
I. Proporcione de manera dolosa a quienes
deban dar Avisos, información, documentación, datos o imágenes que sean falsos,
o sean completamente ilegibles, para ser incorporados en aquellos que deban
presentarse;
II. De manera dolosa, modifique o altere
información, documentación, datos o imágenes destinados a ser incorporados a
los Avisos, o incorporados en avisos presentados.
Artículo
63. Se sancionará con prisión de cuatro a diez años y
con quinientos a dos mil días multa conforme al Código Penal Federal:
I. Al servidor público de alguna de las
dependencias o entidades de la administración pública federal, del Poder
Judicial de la Federación, de la Procuraduría o de los órganos constitucionales
autónomos que indebidamente utilice la información, datos, documentación o
imágenes a las que tenga acceso o reciban con motivo de esta Ley, o que
transgreda lo dispuesto por el Capítulo VI de la misma, en materia de la
reserva y el manejo de información, y
II. A quien, sin contar con autorización de
la autoridad competente, revele o divulgue, por cualquier medio, información en
la que se vincule a una persona física o moral o servidor público con cualquier
Aviso o requerimiento de información hecho entre autoridades, en relación con
algún acto u operación relacionada con las Actividades Vulnerables,
independientemente de que el Aviso exista o no.
Artículo
64. Las penas previstas en los artículos 62 y 63,
fracción II, de esta Ley se duplicarán en caso de que quien cometa el ilícito
sea al momento de cometerlo o haya sido dentro de los dos años anteriores a
ello, servidor público encargado de prevenir, detectar, investigar o juzgar
delitos.
A quienes incurran en cualquiera de los
delitos previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley, se les aplicará,
además, una sanción de inhabilitación para desempeñar el servicio público por
un tiempo igual al de la pena de prisión que haya sido impuesta, la cual
comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Artículo
65. Se requiere de la denuncia previa de la Secretaría
para proceder penalmente en contra de los empleados, directivos, funcionarios,
consejeros o de cualquier persona que realice actos en nombre de las
instituciones financieras autorizadas por la Secretaría, que estén involucrados
en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 62 y 63
de esta Ley.
En el caso previsto en la fracción II del
artículo 63 se procederá indistintamente por denuncia previa de la Secretaría o
querella de la persona cuya identidad haya sido revelada o divulgada.
ANALISIS
4
Recomiendo que la empresa deba con un Recurso
Humano verificar esta Ley a fondo, y manejarla directamente con un profesional
del Derecho, Contador Público en su preferencia.
Ahora bien, Poderes en Actos de administración,
algún apoderado, fusiones y escisiones deberán
denunciarse como Actos. Para no caer en
delitos, fraude o conductas ilícitas para prevenir delitos al erario público.
La ley contra el Lavado del Dinero et
al implican a ser congruentes con lo que se gana, como el IDE al revisar
aquéllas empresas que parecían en suspensión de actividades y recibían depósitos….
No menos es cierto que deben acreditarse un sinfín de leyes como CFF, Ley anti
lavado, LIC, Ley de protección de datos personales et al.
Recordar también que dicha Ley está
sujeta a los salarios mínimos y seguramente se modificarán los montos de operación,
el próximo año veremos más reportes en este año 2013 así que la defraudación fiscal
debe evitarse.
¿Cómo le afectará a tu empresa, qué
debe informarse?…préstamos, tarjetas de créditos, poderes, modificación a contratos
corporativos, etc. Le invito a una planeación fiscal; por último, comento que hay
un sin fin de análisis, y agravios así como defensas o estrategias de Litigio
para la empresa.
Estoy a sus órdenes,
Lic. Fernando G. S.
Tuit: @TaxServicios